TÍTULO XII Tutela en el Ambito Administrativo ›
CAPÍTULO I Dirección Nacional de Derecho de Autor
Artículo 155
La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.
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Art. 153
Las sumas que perciba la Dirección General de Derecho de Autor por las tasas derivadas de los servicios que preste serán destinadas a mejorar su infraestructura operativa, complementariamente a las partidas que en el Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Organo Ejecutivo por conducto del ministerio del ramo, para su correcta administración y distribución.
Art. 154
En los casos de arbitraje sometidos a la consideración de la Dirección General de Derecho de Autor, se aplicará en lo pertinente el procedimiento arbitral previsto en la legislación correspondiente. La materia no regulada expresamente en la misma se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 156
Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser: 1. Amonestación privada y escrita. 2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor. 3. Multa de tres mil balboas (B/.3,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta. 4. Suspensión de las autoridades de la entidad de gestión del ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora. 5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y no subsanables, en los términos que señale el Reglamento.
Art. 157
Sin perjuicio de las acciones civiles y de las sanciones penales que correspondan, las infracciones de las normas de esta Ley o de su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta, así como la publicación de la resolución correspondiente a costa del infractor. Para tal efecto se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince días presente las pruebas para su defenza. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa. En caso de infracciones particularmente leves, la sanción pecuniaria podrá disminuirse a un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00), sin la publicación de la resolución a costa del infractor. En la medida en que aplique, se podrá ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de cualquier procedimiento administrativo.
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