TÍTULO IX Derechos Conexos ›
CAPÍTULO IV Organismos de Radiodifusión
Artículo 131
Se reconoce una protección análoga a la concedida a los organismos de radiodifusión, en cuanto corresponda, a las estaciones que realicen su transmisión de origen de programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 129
La protección concedida al productor de fonogramas será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la fijación del fonograma, la protección será de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente en que se realizó la fijación.
Art. 130
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: 1. La retransmisión alámbrica o inalámbrica de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. 2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión. 3. La reproducción de sus emisiones y la distribución de los ejemplares así reproducidos. 4. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.
Art. 132
La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la transmisión.
Art. 133
Las entidades de gestión colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, correspondientes tanto a sus asociados o representados como a los afiliados a sociedades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan para los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sometidas a fiscalización, en los términos de esta Ley y lo que disponga el Reglamento. Las referidas entidades serán constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro de acuerdo con las formalidades contempladas en el Código Civil y esta Ley; tendrán personería jurídica y no podrán ejercer ninguna función o actividad no prevista en la presente Ley, el Reglamento o los estatutos societarios.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.