TÍTULO IX Derechos Conexos CAPÍTULO IV Organismos de Radiodifusión

Artículo 130

Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:

1. La retransmisión alámbrica o inalámbrica de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

3. La reproducción de sus emisiones y la distribución de los ejemplares así reproducidos.

4. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.

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