TÍTULO VIII Principales Contratos de Utilización de las Obras ›
CAPÍTULO IV Contrato de Radiodifusión
Artículo 115
Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión colectiva que representen a los titulares de los respectivos derechos.
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Art. 116
Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares. La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.
Art. 113
Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, en cuanto corresponda.
Art. 114
Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o sus derechohabientes autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión inalámbrica de su obra. Las disposiciones de este contrato se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. La autorización para transmitir o retransmitir la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida o retransmitida, a través de altoparlantes, pantallas u otro instrumento análogo de transmisión o recepción de sonido o imágenes.
Art. 117
El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes: 1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas e inversionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar. 2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores. 3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas. 4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación. 5. La denominación del productor fonográfico. Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.
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