TÍTULO VI Duración del Derecho de Autor y Límites al Derecho Patrimonial ›
CAPÍTULO I Duración del Derecho de Autor
Artículo 64
La extinción del derecho patrimonial tiene por efecto la entrada de la obra al dominio público.
Las obras en dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de su obra.
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Art. 65
En resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá al Estado, a través de la Dirección General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura y otras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento. Esa defensa será ejercida también por dichas instituciones cuando no existan sucesores del autor por disposición legal o testamentaria o si se ignora su paradero.
Art. 66
Las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo son de interpretación restrictiva y se aplicarán conforme con los usos honrados. Las únicas excepciones con relación a los programas de ordenador son las previstas en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley.
Art. 62
En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración del derecho de autor se haga sobre una base distinta a la vida del autor y la obra no haya sido publicada con su autorización dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la creación de la obra, el plazo de protección será de setenta años, contado desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la obra.
Art. 63
Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
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