TÍTULO III Objeto del Derecho de Autor CAPÍTULO I Obra como Objeto del Derecho

Artículo 12

Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección por el derecho de autor las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras y de expresiones del folclore, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones personales.

Cuando una expresión del folclore sirva como base de una obra derivada, el autor de esta última o quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento deberá indicar la comunidad o etnia de la cual proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.

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Art. 10
El objeto del derecho de autor es la obra como resultado de la creación intelectual, en cuanto a la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la misma. Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa.
Art. 13
No gozan de protección por el derecho de autor: 1. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. 2. Los textos oficiales de carácter administrativo, legislativo o judicial ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente, así como el nombre del autor si este figura en la fuente. 3. Las noticias del día, ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa. 4. Los simples hechos o datos. 5. Las expresiones del folclore, sin perjuicio de los derechos reconocidos sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresión, ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes especiales.
Art. 11
Quedan comprendidas entre las creaciones protegidas por la presente Ley todas las obras literarias, artísticas o científicas, tales como: 1. Las expresadas por escrito, como los libros, folletos u otros escritos y cualquier obra exteriorizada mediante letras, signos o marcas convencionales; 2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente; 3. Las composiciones musicales, con o sin letra; 4. Las obras dramáticas y dramático-musicales; 5. Las obras coreográficas y pantomímicas; 6. Las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; 7. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; 8. Las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías; 9. Las obras de arquitectura; 10. Las obras de arte aplicado; 11. Las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; 12. Los programas de ordenador; y 13. En fin, toda producción literaria, artística o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Art. 14
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual hecha en colaboración: 1. El director o realizador. 2. El autor del argumento. 3. El autor de la adaptación. 4. El autor del guion y diálogos. 5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra. 6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados. Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autóres de la obra nueva.

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