Artículo 11
Quedan comprendidas entre las creaciones protegidas por la presente Ley todas las obras literarias, artísticas o científicas, tales como:
1. Las expresadas por escrito, como los libros, folletos u otros escritos y cualquier obra exteriorizada mediante letras, signos o marcas convencionales;
2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente;
3. Las composiciones musicales, con o sin letra;
4. Las obras dramáticas y dramático-musicales;
5. Las obras coreográficas y pantomímicas;
6. Las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado;
7. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
8. Las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías;
9. Las obras de arquitectura;
10. Las obras de arte aplicado;
11. Las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
12. Los programas de ordenador; y
13. En fin, toda producción literaria, artística o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
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