CAPÍTULO VII Equipos Conjuntos de Investigación

Artículo 34

Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los casos siguientes:

1. Cuando la investigación en la comisión de delitos requiera investigaciones que impliquen también la participación de autoridades de otros Estados.

2. Cuando autoridades competentes de uno o vari os Estados realicen investigaciones sobre delitos que debido a las circunstancias del caso requieran una actuación coordinada y concertada con las autoridades competentes panameñas.

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Art. 33
En el desarrollo de las investigaciones, se podrán crear equipos conjuntos que funcionarán con la coordinación y dirección del fiscal competente y se establecerán enlaces de cooperación internacional con autoridades de otros Estados u organizaciones internacionales con el propósito de desarrollar investigaciones relacionadas con la presente Ley y de conformidad con los convenios internacionales relativos a la materia.
Art. 35
Se crea el Equipo Conjunto de Investigación con el propósito de efectuar una investigación en territorio nacional. El acuerdo o acta de constitución incluirá: 1. Voluntad explícita de constitución del equipo. 2. Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo. 3. Objeto y fines de la investigación. 4. Composición del equipo. 5. Legislación aplicable. 6. Medidas organizativas y competencias del jefe del equipo. 7. Régimen de la utilización de la información obtenida.
Art. 32
La cooperación jurídica penal entre las autoridades competentes panameñas y las de los demás Estados, en materia de delincuencia organizada, se regirá por lo dispuesto en los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados, en los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan y, a falta de ellos, en el principio de reciprocidad entre las Naciones, en la presente Ley y en aquellas normas aplicables en materia de cooperación jurídica penal. Las autoridades panameñas, a través de sus entidades competentes, prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de delincuencia organizada, terrorismo y financia miento del terrorismo, cuando es requerido por otro Estado, de conformidad de los tratados suscritos y ratificados por la Re pública de Panamá y, en ausencia de estos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad. Lo dispuesto en el presente artículo no afectar á las obligaciones adquiridas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de Derecho Internacional de asistencia judicial en asuntos penales. La asistencia judicial recíproca que se preste podrá solicitarse para lo siguiente: 1. Recibir testimonio o tomar declaraciones a personas. 2. Presentar documentos judiciales. 3. Efectuar inspecciones e incautaciones y secuestros penales preventivos. 4. Examinar objetos y lugares. 5. Facilitar información, elementos de pruebas y evaluaciones de peritos. 6. Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades anónimas. 7. Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios. 8. Facilitar la comparecencia voluntaria de las personas en el Estado requirente. 9. Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno.
Art. 36
El Equipo Conjunto de Investigación actuará en el territorio nacional con arreglo a las condiciones generales siguientes: 1. Dirigirá el equipo el fiscal panameño competente. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuida s con arreglo a la legislación nacional. 2. El fiscal panameño competente tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar. 3. El equipo actuará de conformidad con la legislación nacional. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección del fiscal panameño competente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acta o acuerdo de constitución del equipo. 4. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación

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