CAPÍTULO III Técnicas Especiales de Investigación

Artículo 12

El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que estas sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen lesión a un bien jurídico de mayor valor que el protegido, no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, la ley y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá y estén directamente relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal.

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Art. 13
La persona que haya participado en la investigación como agente encubierto testificará bajo identidad supuesta en las actuaciones judicial es y le serán aplicables las disposiciones relativas a la protección de testigos.
Art. 14
La información obtenida en la infiltración se utilizará en otro proceso si existe aprobación para ello y resulta necesaria para esclarecer un delito.
Art. 11
Son agentes encubiertos los servidores públicos nacionales o extranjeros que voluntariamente o a solicitud del fiscal competente se les nombre y designe una función con la finalidad de obtener evidencias o información que permitan descubrir, investigar y procesar a los miembros de grupos delictivos organizados. Los agentes encubiertos podrán asumir transitoriamente identidades y roles ficticios, actuar de modo secreto y omitir la realización de los procedimientos normales de su cargo ante la comisión de delitos, con el fin de optimizar las investigaciones y el procesamiento de integrantes de dichas organizaciones, sin violentar los derechos humanos. Los agentes encubiertos estarán facultados para participar en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo, el domicilio o los lugares donde el grupo delictivo organizado lleve a cabo sus operaciones o transacciones. Igualmente, si el agente encubierto encuentra en los lugares donde se lleve a cabo la operación información útil para los fines de la operación, lo hará saber al fiscal competente encargado de la investigación para que este disponga el desarrollo de una diligencia para la recopilación de la información y los elementos materiales o evidencias físicas encontrados.
Art. 10
El fiscal competente podrá ordenar la realización de operaciones encubiertas que deberán ser sometidas al control del juez de garantías en el término de sesenta días.

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