Artículo 105
Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá. En dichos convenios deberán estipularse:
1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional.
2. El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio.
3. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central.
4. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
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