TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VIII Procedimiento de Adopción

Artículo 96

Valor probatorio.

Las investigaciones y los informes elaborados o avalados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirán prueba dentro del proceso de adopción.

No obstante, recibidos los informes, el juez competente, y con base en el principio de la sana crítica, podrá ampliar conforme a una metaperitación por una sola vez mediante auto debidamente motivado dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente.

Una vez llegado el auto en el que se ordena la ampliación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá el término de diez días hábiles para obtener la información que haga falta y devolver el expediente al juez competente, quien deberá realizar la respectiva audiencia dentro del término de diez días hábiles a la recepción de este.

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Art. 98
Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes hábiles a la notificación. El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo. Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días hábiles para sustentarlo. Vencido dicho término, el resto de las partes contarán con tres días hábiles para oponerse sin necesidad de providencia. La sustentación se realizará ante el juzgado de la causa.
Art. 94
Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia remitirá al juez competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días hábiles siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le adjuntará el expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del niño, niña o adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes o la manifestación de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción u organismos acreditados si se trata de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopción.
Art. 95
Procedimiento judicial. Recibida la documentación contentiva de la solicitud de adopción y la documentación que acredite el periodo preadoptivo y su evaluación favorable por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el juez competente dictará auto de admisión dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la solicitud.
Art. 97
Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin necesidad de nuevo señalamiento. Cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y/o del defensor del niño, niña y adolescente sin causa justificada solo podrá suspenderse por una sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente, para lo cual deberá programarse nueva fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes a la posposición y dicha audiencia se realizará con los que se encuentren presentes. En la audiencia de adopción, los sujetos procesales solicitarán o presentarán medios probatorios para su admisibilidad, siendo dicha decisión irrecurrible. El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del niño, niña y adolescente tienen la obligación de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no podrá exceder de veinte minutos. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia se entenderá notificada a las partes que concurran al acto de audiencia. Los que no estén serán notificados por las reglas de notificación que establece el Código Judicial.

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