TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VIII Procedimiento de Adopción

Artículo 93

Finalidad.

La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el estado de filiación por adopción.

Esta se dará con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

El representante legal del hogar sustituto institucional donde hubiera estado acogido el niño, niña o adolescente adoptado podrá estar presente cuando sea solicitado por las partes.

Esta declaratoria solo procederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.

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Art. 91
Periodo de acogimiento preadoptivo. Con la evaluación favorable de la interrelación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendrá una duración de treinta días calendario. El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o una organización colaboradora autorizada por esta Secretaría. Para tal efecto, realizará tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante. Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarán en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.
Art. 92
Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo. El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral propias del seno familiar.
Art. 94
Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia remitirá al juez competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días hábiles siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le adjuntará el expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del niño, niña o adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes o la manifestación de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción u organismos acreditados si se trata de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopción.
Art. 95
Procedimiento judicial. Recibida la documentación contentiva de la solicitud de adopción y la documentación que acredite el periodo preadoptivo y su evaluación favorable por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el juez competente dictará auto de admisión dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la solicitud.

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