TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción ›
CAPÍTULO VIII Procedimiento de Adopción
Artículo 92
Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo.
El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o adolescente.
No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral propias del seno familiar.
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Art. 90
Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico designado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y atención de las necesidades especiales del niño, niña o adolescente, así como sobre la dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad. Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en hogar sustituto institucional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asignará un periodo de interrelación entre los adoptantes y el niño, niña o adolescente, requerido para preparar al adoptado gradualmente para el cambio en su condición de vida, que no será mayor de diez días calendario. El equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá al proceso de vinculación afectiva brindándoles al adoptante y al adoptado métodos para promover el proceso de esta vinculación. Se exceptúan de este periodo de interrelación los casos en los cuales desde el inicio de la relación se manifiesta una clara empatía entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.
Art. 91
Periodo de acogimiento preadoptivo. Con la evaluación favorable de la interrelación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendrá una duración de treinta días calendario. El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o una organización colaboradora autorizada por esta Secretaría. Para tal efecto, realizará tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante. Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarán en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.
Art. 93
Finalidad. La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el estado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. El representante legal del hogar sustituto institucional donde hubiera estado acogido el niño, niña o adolescente adoptado podrá estar presente cuando sea solicitado por las partes. Esta declaratoria solo procederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
Art. 94
Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia remitirá al juez competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días hábiles siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le adjuntará el expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del niño, niña o adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes o la manifestación de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción u organismos acreditados si se trata de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopción.
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