LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título II Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables ›
Capítulo I Hechos Punibles
Artículo 24
Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.
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Art. 22
La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:
1. Los jefes de Estado extranjero.
2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá.
3. Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes.
Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.
Art. 23
La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales,
le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
Art. 25
Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión.
Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma.
Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.
Art. 26
Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código.
La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado.
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