LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título I Aplicación de la Ley Penal ›
Capítulo III Aplicación de la Ley Penal a las Personas
Artículo 23
La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales,
le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
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Art. 21
Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos
punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.
Art. 22
La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:
1. Los jefes de Estado extranjero.
2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá.
3. Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes.
Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.
Art. 24
Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.
Art. 25
Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión.
Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma.
Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.
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