TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VI Efectos de la Adopción

Artículo 61

Nombre y apellidos.

El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes.

En relación con el nombre de los adoptados, el juez de la causa determinará, a solicitud de parte interesada, si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, para lo cual deberá motivar su decisión.

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Art. 59
Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
Art. 60
Extinción del vínculo jurídico familiar. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.
Art. 62
Efecto retroactivo. Para efectos migratorios, una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente o de adopción de hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.
Art. 63
Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

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