TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VI Efectos de la Adopción

Artículo 59

Vínculo por adopción.

La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.

En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad.

Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes.

El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable.

La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.

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Art. 58
Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolecentes.
Art. 57
Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfacción del juez competente de la adopción. La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
Art. 60
Extinción del vínculo jurídico familiar. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.
Art. 61
Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre de los adoptados, el juez de la causa determinará, a solicitud de parte interesada, si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, para lo cual deberá motivar su decisión.

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