Artículo 59
Vínculo por adopción.
La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.
En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad.
Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes.
El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable.
La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
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