Artículo 56
Adopción por el tutor.
El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo
54. En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales.
Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.
En este caso, la exigencia comprendida en este artículo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tenga la guarda y crianza, con la limitación del artículo 54.
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