Artículo 55
Adopción conjunta e individual.
La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual.
Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unión de hecho y de distinto sexo.
En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes del pronunciamiento de la adopción, se continuará el proceso con el cónyuge interesado.
En casos de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, se podrá continuar con el proceso de adopción de manera conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sin perjuicio de que también se pueda convertir el proceso en adopción individual, si solo uno de los dos desea continuar con el proceso, siempre que no se trate del cónyuge culpable y las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes.
Podrán adoptar las personas solteras si es en el interés superior del niño, niña o adolescente como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.
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