TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VI Persona Adoptada y Persona Adoptante

Artículo 49

Adopción de hermanos.

Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia.

Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.

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Art. 47
Persona adoptada. Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.
Art. 48
Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.
Art. 50
Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.
Art. 51
Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá siempre que exista consentimiento de ambos. En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopción con el Estado panameño.

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