TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VI Persona Adoptada y Persona Adoptante

Artículo 48

Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente.

El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.

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Art. 46
Prohibiciones. Se prohíbe: 1. La adopción del niño o niña que está por nacer. 2. La adopción del hijo o hija de la madre adolescente no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad. 3. A la madre o al padre biológico otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos. 4. A la madre y al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará al hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia consanguínea. 5. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro. 6. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos. 7. A los solicitantes que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquiera clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad. 8. A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia consanguínea. 9. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole por su familia biológica y ampliada o cualquiera persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite, no se autorizará la adopción y se compulsarán copias al Ministerio Público sin perjuicio de las nulidades correspondientes.
Art. 47
Persona adoptada. Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.
Art. 49
Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia. Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
Art. 50
Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.

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