Artículo 71
Caducidad.
Cuando las partes dejan transcurrir un año sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia.
La caducidad especial se decretará de oficio o a solicitud de parte, con excepción de los procesos en los que son beneficiarios niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad profunda.
El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial.
La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecido en el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.
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