Título II Normas Procesales ›
Capítulo I Proceso de Alimentos
Artículo 69
Desestimación de la rebaja o aumento.
Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada, salvo que se trate de alimentos para niños, niñas y adolescentes.
No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
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Art. 67
Fallo de segunda instancia. El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días. Cuando en el proceso se involucre a niños, niñas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia.
Art. 68
Modificación de la cuota alimenticia. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia, las partes podrán solicitar justificadamente su revisión y acreditar sumariamente un cambio sustancial en la situación económica de una u otra o en las necesidades del alimentista. Se considerarán cambios sustanciales, entre otros: 1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos y que no tenga otra forma de ingreso. 3. Enfermedad grave de quien tenga obligación a dar alimentos. 4. Aumento de los ingresos de alguno de los obligados a dar alimentos. 5. Aumento significativo de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos. 6. Aumento o disminución de los ingresos de alguno de los cónyuges.
Art. 70
Autoridad y procedimiento. Las peticiones de rebaja y aumento de la pensión alimenticia se tramitarán ante la autoridad competente que la fijó y en la forma establecida en esta Ley para solicitar alimentos.
Art. 71
Caducidad. Cuando las partes dejan transcurrir un año sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. La caducidad especial se decretará de oficio o a solicitud de parte, con excepción de los procesos en los que son beneficiarios niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad profunda. El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial. La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecido en el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.
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