Artículo 35
Conducción de la persona obligada.
Cuando la Policía Nacional reciba oficio de la autoridad de policía, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere.
La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles.
Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad competente.
En caso de que sean horas inhábiles y el agente de policía no porte la orden escrita, está obligado dentro del término de cuatro horas a entregarle la orden y a conducirla ante dicha autoridad en la primera hora hábil.
No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere.
El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil.
El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica.
Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.
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