Título I Obligación de Alimentos Capítulo II Alcance de los Alimentos

Artículo 6

Elementos para fijar la cuota alimenticia.

Para fijar la pensión alimenticia, la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla, comprendiendo sus ingresos y egresos, como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación.

Además, tomará en consideración la edad, la cantidad de hijos que tienen ambas partes, la situación socioeconómica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla, así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantía.

Si se trata de menores de edad, considerará todo lo necesario para su desarrollo integral.

Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar cualquier otro medio de prueba.

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Art. 4
Naturaleza del derecho de alimentos. El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible para los menores de edad, irrenunciable y no admite compensación; sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el obligado a dar alimentos ha tenido que adquirir deudas para vivir. La acción para reclamar el cobro de pensiones alimenticias atrasadas prescribirá en el término de cinco años para todo aquel beneficiario que no sea menor de edad. El reclamo de las cuotas alimenticias atrasadas no constituye deuda civil.
Art. 5
Alimentos. Los alimentos constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación. Además de lo antes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y, si se trata de personas con discapacidad, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande.
Art. 7
Personas mayores de edad o con discapacidad. Las personas mayores de edad o con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran. Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud, podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal, pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes. En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operará igual que la prórroga de la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad.
Art. 8
Derecho a la prestación de alimentos. Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en caso de haber finalizado su educación media, para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de veinticinco años. En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el beneficiario: 1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años. 2. Contraiga matrimonio o conviva en unión de hecho.

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