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Título II Contratos Agrarios ›
Capítulo II Contrato de Arrendamiento Agrario
Artículo 59
Se considerará que un fenómeno natural ha afectado de manera grave una actividad agraria cuando se imposibilite su continuación por motivo de este.
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Art. 57
El incumplimiento de las obligaciones consignadas en este Capítulo otorga a las partes el derecho a solicitar el cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, o solo esto último, dejando el contrato insubsistente.
Art. 58
Cuando por caso fortuito ocurra un fenómeno natural grave o por fuerza mayor se afecte el normal desarrollo de la actividad agraria que se realiza en el predio arrendado, el arrendatario será exonerado de pagar el canon mientras dure el efecto que le impida realizar la actividad agraria. En todo caso, esta exoneración no podrá ser mayor al equivalente a tres meses de arriendo. Transcurridos los tres meses sin que el arrendatario haya logrado superar con éxito los efectos que le impidan realizar la actividad agraria, cualquiera de las partes podrá solicitar la resolución del contrato.
Art. 60
La muerte, incapacidad o imposibilidad física del arrendatario extingue el contrato de arrendamiento. No obstante, sus herederos o descendientes podrán continuarlo, previa comunicación o notificación al arrendador, sustituyendo al arrendatario original en todos los derechos y obligaciones consignados en el contrato.
Art. 61
Cumplido el término pactado, se extinguirá el arrendamiento; sin embargo, se entenderá prorrogada su duración por el período necesario para concluir con el ciclo biológico de la actividad agraria que se esté desarrollando.
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