LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ›
CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA
Artículo 777
Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un trámite especifico en este Código, quedan sujetos al procedimiento común u ordinario.
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Art. 775
En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia.
No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia.
En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y Conciliador de Familia, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva.
Art. 776
Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se observarán tres (3) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario y los especiales.
Art. 778
La demanda debe constar por escrito y contener la designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.
Art. 779
Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su traslado al demandado.
También podrá disponer la corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.
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