LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO I DE LA JURISDICCIÓN ›
Artículo 750
Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito.
El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de Familia y de Menores, respectivamente.
Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de familia.
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Art. 748
En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.
Art. 749
Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el Magistrado que designen sus miembros. Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y por mayoría de votos.
Art. 751
A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia:
1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley;
2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio;
3. Fijación y traslado del domicilio conyugal;
4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía y los juzgados municipales de niñez y adolescencia.
5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y
6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.
Art. 752
A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:
En primera instancia:
1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio;
2. Filiación;
3. Emancipación;
4. De las adopciones de las personas mayores de edad, que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de cinco (5) años antes de cumplir la mayoría de edad, y que hayan mantenido vínculos afectivos con los adoptantes.
5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho;
6. Constitución del patrimonio familiar;
7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código;
8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad;
9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y
10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos.
En segunda instancia:
1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior.
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