LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL ›
CAPÍTULO II DE LOS ASPECTOS DE SALUD
Artículo 703
Las instituciones públicas y privadas de carácter educativo contribuirán a la difusión de los programas de prevención, curación y rehabilitación de la salud del menor.
Igualmente, se implementarán programar de educación sexual y familiar de carácter obligatorio para las madres y padres adolescentes.
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Art. 704
Es deber del Estado administrar los recursos disponibles, a fin de ofrecer a toda la población el derecho a contar con los servicios públicos de salud integral.
Art. 705
En todos los programas integrales de salud, desde su planeamiento y en el desarrollo de las acciones, se promoverá la participación de las familias y de la comunidad.
Art. 702
El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez en sus primeros años.
El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que más los necesiten.
Art. 701
Las instituciones especializadas en salud matemo-infantil elaborarán programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano de participar en ellos para conservar su salud.
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