LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL ›
CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS
Artículo 672
El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en práctica programas de educación bilingües aplicables a las zonas indígenas.
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Art. 670
El Ministerio de Educación deberá impulsar la participación de los padres en el proceso educativo y la creación de escuelas para padres en todo el territorio nacional.
Art. 671
El Ministerio de Educación incluirá, en los programas oficiales, cursos obligatorios de educación familiar y sexual.
Art. 673
Los programas de educación de adultos se dirigirán a elevar el nivel educativo para su calificación laboral y artesanal con miras a su incorporación eficaz a la población productiva del país.
Art. 674
Las instituciones educativas para adultos establecerán programas dirigidos a las personas de la tercera edad a fin de preservar su dignidad, subsistencia y salud.
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