LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL ›
CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS
Artículo 670
El Ministerio de Educación deberá impulsar la participación de los padres en el proceso educativo y la creación de escuelas para padres en todo el territorio nacional.
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Art. 668
Las instituciones educativas para adultos deben fortalecer los valores familiares y comunitarios y crear sentimientos de superación y solidaridad.
Art. 669
El Estado, a través del Ministerio de Educación, impulsará la elaboración de programas formativos y de orientación en materia de los problemas del niño y del adolescente y sus relaciones con la familia.
Art. 671
El Ministerio de Educación incluirá, en los programas oficiales, cursos obligatorios de educación familiar y sexual.
Art. 672
El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en práctica programas de educación bilingües aplicables a las zonas indígenas.
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