LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DEL MENOR ›
CAPÍTULO III DEL DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA PROPIEDAD FAMILIAR
Artículo 637
Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia
de los miembros de la familia.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 635
Las entidades públicas y privadas especializadas dirigirán sur esfuerzos a disminuir la emigración de las zonas rurales, mediante la creación de incentivos a la
producción y la prestación de los servicios básicos a la comunidad.
Art. 636
El Estado promoverá la creación y mantenimiento de nuevas explotaciones familiares y de fuentes de empleo en los sectores rurales y semiurbanos, cuando cumplan las exigencias de viabilidad y productividad, social y económica.
Art. 638
Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los
programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.
Art. 639
Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.