LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DEL MENOR ›
CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN OCUPACIONAL
Artículo 614
El Estado garantizará, a través de las instituciones correspondientes, el reconocimiento del derecho de la familia a ser económicamente autosuficiente a través del trabajo y, así mismo, garantizará a los discapacitados el derecho a trabajar y la oportunidad de hacer un trabajo útil y productivo.
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Art. 612
El Estado dará impulso y ayuda económica a las artesanías domésticas y otras actividades que permitan la elaboración de trabajos y generación de ingresos a los
progenitores o a las personas que deben permanecer en el hogar, para la mejor guía, cuidado y orientación de sus hijos o hijas.
Art. 613
En todas las políticas generales de planificación para el desarrollo, se dará especial atención a todos los grupos marginales para que se incorporen, a través del
trabajo, de la rehabilitación, de la educación y de la participación a la población productiva del país.
Art. 615
Las instituciones oficiales y particulares encargadas de la educación, promoverán la formación profesional, vocacional o técnica de los miembros trabajadores del núcleo familiar, garantizando así su plena incorporación laboral en el mercado de trabajo.
También, adoptarán las medidas necesarias para que los discapacitados ancianos y personas de tercera edad sean preparadas para nuevas carreras artesanales, técnicas o universitarias.
Art. 616
El Estado impulsará la acción de cooperativas, bancos agrícolas y de seguros para proteger y promover la iniciativa privada del núcleo familiar en las actividades agropecuarias, de artesanías domésticas y pequeñas empresas.
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