LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IX DEL PATRIMONIO FAMILIAR ›
CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 483
Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular.
Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.
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Art. 482
El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.
Art. 484
Derogado
Art. 485
Derogado
Art. 481
En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior.
En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.
La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.
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