LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IX DEL PATRIMONIO FAMILIAR ›
CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 482
El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.
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Art. 483
Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular.
Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.
Art. 484
Derogado
Art. 480
Derogado
Art. 481
En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior.
En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.
La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.
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