LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO X DEL REGISTRO DE LA TUTELA
Artículo 468
Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.
El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.
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Art. 466
El Registro de cada tutela deberá contener:
1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad;
2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa;
3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y
4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.
Art. 467
Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.
Art. 469
La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.
Art. 470
El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.
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