LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO X DEL REGISTRO DE LA TUTELA
Artículo 467
Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.
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Art. 465
La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio.
En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción.
La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.
Art. 466
El Registro de cada tutela deberá contener:
1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad;
2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa;
3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y
4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.
Art. 468
Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.
El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.
Art. 469
La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.
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