LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VIII DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 451
En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor.
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Art. 450
Se prohíbe a los tutores:
1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo;
2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal;
3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y
4. Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.
Art. 449
El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo.
Art. 452
El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes del pupilo. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.
En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los bienes sujetos a su administración.
Art. 453
La tutela termina:
1. Por la mayoría de edad, por la adopción y por la emancipación del menor;
2. Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerlas;
3. Por la muerte del tutor;
4. Por la muerte del pupilo;
5. Por excusa de causa sobreviniente; y
6. Por la remoción del tutor.
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