LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VI DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA
Artículo 422
Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.
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Art. 423
La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida.
Art. 424
Si las causas de exención fueran posteriores a la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor hubiese tenido conocimiento de ellas.
Art. 420
Pueden excusarse de la tutela:
1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado;
2. El contralor y subcontralor general de la República;
3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público;
4. Los legisladores;
5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas;
6. Los ministros religiosos;
7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos;
8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo;
10. Los mayores de sesenta (60) años; y
11. Los que fueran ya tutores de otra persona.
Art. 421
Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.
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