LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO V DE LA EMANCIPACIÓN ›
CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
Artículo 363
Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio.
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Art. 361
La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo previsto en el Libro II de este Código.
Art. 362
El menor emancipado no podrá enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, ni aprobar las cuentas de su tutor, ni repudiar herencias o legados, así como tampoco podrá ejecutar estos actos con los bienes de sus hijos o hijas, sin la previa autorización judicial.
La enajenación de los bienes mencionados, autorizada por la autoridad competente, se hará en pública subasta y por un valor no menor que el fijado por los peritos.
Art. 364
La colocación familiar u hogar sustituto consiste en ubicar a un menor de edad, un anciano, un discapacitado o a un enfermo desvalido en un centro u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes, con la obligación de alimentarlo, custodiarlo, educarlo, asistirlo y readaptarlo socialmente.
Art. 365
El que asuma la responsabilidad de aceptar una persona en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogente.
El acogente puede ser una persona natural o jurídica destinada a tales fines, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.
Tratándose de persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre la persona o personas que la representen.
El acogente adquiere la condición jurídica de representante provisional del acogido.
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