LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA

Artículo 341

La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre culpable.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 339
La patria potestad termina por: 1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código; 2. La emancipación del hijo o hija; 3. La adopción del hijo o hija; 4. La inhabilidad perpetua de los padres; y 5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.
Art. 340
Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija. También, la pierde el padre o la madre que incurriere en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuere condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código. En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.
Art. 342
Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando inmediatamente la pérdida definitiva de la patria potestad o autoridad parental, cuando: Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de sesenta días calendario debidamente comprobado. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo de sesenta días calendario, y/o Ha demostrado ser incompetente o negligente, como lo define este Código. Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su familia consanguínea incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341.
Art. 343
El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos. Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis