LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL CAPÍTULO III DE LA GUARDA Y CRIANZA Y DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DE VISITA

Artículo 330

Excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la prohiban por cierto tiempo o indefinidamente.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 328
En igualdad de condiciones, se tendrá, como regla general, que los hijos o hijas queden al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo y salvo, en todo caso, que por razones especiales se indique otra solución. Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podrá ser otorgada incluso a una tercera persona.
Art. 329
La autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquél de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas menores, conserve el derecho de comunicación y de visita con ellos, regulándose el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto, podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origine por tal conducta. La autoridad competente podrá hacer extensivo el derecho de comunicación y de visita a los ascendientes o a otros parientes del menor.
Art. 331
Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el régimen de comunicación y de visita, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al artículo anterior.
Art. 332
Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan: 1. Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos; 2. Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y 3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis