LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL CAPÍTULO III DE LA GUARDA Y CRIANZA Y DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DE VISITA

Artículo 329

La autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquél de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas menores, conserve el derecho de comunicación y de visita con ellos, regulándose el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores.

El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto, podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origine por tal conducta.

La autoridad competente podrá hacer extensivo el derecho de comunicación y de visita a

los ascendientes o a otros parientes del menor.

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