LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO II DE LA MATERNIDAD
Artículo 241
El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.
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Art. 239
La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil.
La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.
Art. 240
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente Título sobre acciones de impugnación.
También podrán ser rectificados y cancelados dichos asientos, a petición de la Dirección General del Registro Civil, por los juzgados y autoridades judiciales competentes, cuando se detecten en ellos irregularidades relacionadas con su inscripción, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en este Código.
Igualmente, se podrán rectificar, en cualquier momento, los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.
Art. 242
El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.
Art. 243
La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.
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