LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO II DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 240

Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente Título sobre acciones de impugnación.

También podrán ser rectificados y cancelados dichos asientos, a petición de la Dirección General del Registro Civil, por los juzgados y autoridades judiciales competentes, cuando se detecten en ellos irregularidades relacionadas con su inscripción, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en este Código.

Igualmente, se podrán rectificar, en cualquier momento, los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.

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