LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 236
La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.
La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
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Art. 234
En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.
Art. 235
La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores.
En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.
Art. 237
Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
Art. 238
La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.
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