LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235
La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores.
En relación a la madre, se le denomina maternidad.
En relación al padre, se le denomina paternidad.
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Art. 233
En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.
Art. 234
En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.
Art. 236
La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.
La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 237
Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
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