LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Artículo 216
No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges, sea después de los hechos que habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobreviniente a la reconciliación, podrá hacerse uso de las causales anteriores para apoyar la demanda.
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Art. 214
La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.
Art. 215
El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212.
Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este efecto el orden en que son numeradas en el Artículo 212.
La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención reducida a efectos patrimoniales.
Art. 217
Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:
1. Separar a los cónyuges, si no existe separación anterior a la demanda;
2. Poner a los hijos o hijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, o de otra persona, según proceda;
3. Señalar la suma que el marido debe dar a la mujer para expensas de la litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y siempre que ella no viva públicamente con otro hombre;
4. Señalar alimentos: a) a los hijos o hijas que no estén en poder del padre y b) a la mujer, si ésta no estuviere reparada voluntariamente del marido o no viviese públicamente con otro hombre;
5. Ordenar, en caso de que haya dudas de que la mujer pueda estar embarazada, los exámenes médicos y/o de laboratorio necesarios para determinar tal situación; y en caso de estar embarazada, las medidas necesarias para evitar la suposición del parto.
Art. 218
En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos.
En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.
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