LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TITULO I DEL MATRIMONIO CAPÍTULO VII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Artículo 207

El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad.

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Art. 205
El cónyuge no culpable de la separación de cuerpos conserva los derechos inherentes a su calidad de cónyuge, que no sean incompatibles con el estado de separación. El cónyuge culpable de la separación pierde todos los beneficios que el otro cónyuge le ha concedido en las capitulaciones matrimoniales, aunque hayan sido estipulados con reciprocidad. Además, el Tribunal puede privarlo, en todo o en parte, del usufructo legal que le corresponda sobre los bienes de los hijos o hijas menores. Si la sentencia de separación se pronuncia por culpa de ambos cónyuges, cada uno de ellos pierde los derechos antes descritos y el Tribunal, según las circunstancias, dictará lo pertinente en cuanto al usufructo legal.
Art. 206
La separación de cuerpos, judicialmente decretada y debidamente inscrita, puede convertirse en divorcio a solicitud del o los cónyuges que obtuvieron la separación. La acción de conversión sólo puede ejercerse después de un año de inscrita la separación y deberá ser declarada por el Juez competente, sin mayor trámite, mediante resolución fundada en sentencia ejecutoriada y en la inscripción en el Registro Civil de la separación de cuerpos.
Art. 208
El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos.
Art. 209
La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el mismo momento en que tiene lugar la defunción. La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil.

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