LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO VI DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Artículo 206
La separación de cuerpos, judicialmente decretada y debidamente inscrita, puede convertirse en divorcio a solicitud del o los cónyuges que obtuvieron la separación.
La acción de conversión sólo puede ejercerse después de un año de inscrita la separación y deberá ser declarada por el Juez competente, sin mayor trámite, mediante resolución fundada en sentencia ejecutoriada y en la inscripción en el Registro Civil de la separación de cuerpos.
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Art. 204
El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio.
El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de cuerpos.
Art. 205
El cónyuge no culpable de la separación de cuerpos conserva los derechos inherentes a su calidad de cónyuge, que no sean incompatibles con el estado de
separación.
El cónyuge culpable de la separación pierde todos los beneficios que el otro cónyuge le ha concedido en las capitulaciones matrimoniales, aunque hayan sido estipulados con reciprocidad.
Además, el Tribunal puede privarlo, en todo o en parte, del usufructo legal que le corresponda sobre los bienes de los hijos o hijas menores.
Si la sentencia de separación se pronuncia por culpa de ambos cónyuges, cada uno de ellos pierde los derechos antes descritos y el Tribunal, según las circunstancias, dictará lo pertinente en cuanto al usufructo legal.
Art. 207
El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad.
Art. 208
El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos.
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